La Corte Suprema ratificó que escuela hospitalaria debe entregar educación en el domicilio a un menor discapacitado que no puede asistir a las clases en el establecimiento de manera normal.

En fallo unánime (causa rol 3549-2012), los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Emilio Pfeffer, confirmaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el recurso de protección presentado por sofía Vives Contardo, en contra del ministerio de Educación.








La recurrente presentó la acción cautelar después de que la dirección de la Escuela Hospitalaria Conile le informara que no continuaría otorgando formación a su hijo (de 14 años) de manera externa, porque existía una instrucción del ministerio de Educación para no seguir pagando subvención en este tipo de casos.







El adolescente padece de síndrome Hipotónico, síndrome de Distres Respiratorio y Apneas, por lo cual requiere apoyo ventilatorio mecánica permanente en su hogar, lugar donde recibió educación por parte de la escuela hospitalaria hasta octavo básico, a través de un programa especial de instrucción externa.







El fallo determina que se vulneró el principio de la igualdad ante la ley al no otorgar educación al menor, infringiendo, además, la Convención de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de Derechos de la Discapacidad.







“Que, en relación con el fondo del recurso, cabe considerar que la Escuela Hospitalaria Conile cuenta con aulas de hospital en todos los servicios de atención pediátrica y con aulas cerca del hospital, donde asisten los alumnos en tratamiento ambulatorio, además atiende algunos alumnos hospitalizados en sus domicilios, como es el caso del hijo de la recurrente. Además, el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el año 2008, y ese mismo año fue promulgada mediante Decreto Supremo N° 201, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 17 de Septiembre de 2008. En dicho instrumento los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, siendo uno de los principios en que se basa la referida convención, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad (…) Con posterioridad a la ratificación y promulgación de la Convención, se dictó la Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, la que en su artículo 40 señala: “A los alumnos y alumnas del sistema educacional de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio”. De esta manera, la norma transcrita es muy clara, pues su aplicación o interpretación no está supeditada a Reglamento alguno de la ley, es decir la Ley N° 20.422 no ordena la dictación de ningún Reglamento en materia de educación, y la referencia a las normas que establezca el Ministerio, que es la última frase del artículo citado, se refiere solo al modo en que se homologa esta forma de impartir clases a efectos de continuar estudios y la certificación de estos. A mayor abundamiento, el artículo 5° transitorio establece que la no dictación de los Reglamentos de la Ley, no obsta a exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados por la mencionada ley”, dice el fallo de la Corte de Temuco.







Resolución que agrega: “Al tenor de lo consignado en el fundamento quinto de esta sentencia, se desprende que, en la especie, se ha vulnerado el principio a la no discriminación y el derecho a la Educación, en relación al primero por cuanto el adolescente respecto del cual se recurrió, encontrándose en los casos que contempla la Ley N° 20.422 y estando capacitado para estudiar, en iguales condiciones que adolescentes sanos, no ha recibido del Estado la educación que necesita, por la falta de dictación de un Reglamento, lo que es absoluta responsabilidad del Ministerio de Educación, entidad que debía dar cumplimiento tanto a lo dispuesto por la Ley N° 20.422, como en la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país, de manera que, forzoso es concluir que a su respecto debe acogerse el recurso intentado, por cuanto es la propia ley la que señala expresamente que es el propio Ministerio de Educación quien debe asegurar la atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deba permanecer el adolescente”.

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